Temas Legales
Independientemente del proceso interno que
cada país deba seguir para lograr la aprobación legislativa del TLC, lo cierto
es que sus normas y disciplinas son igualmente vinculantes para todos ellos.
En el caso de los Estados Unidos, el TLC es
considerado un “acuerdo”, pero tanto éstos, como los tratados son convenios
internacionales. En lo que se
diferencian es en su proceso de aprobación legislativa, que incluye si
necesitan de la aprobación de ambas cámaras del Congreso o si deben ser
aprobados por el Senado de ese país.
De acuerdo con las normas del Derecho
Internacional, los países “incorporan” los convenios internacionales a su
Derecho interno de dos formas: para algunos de ellos, basta la aprobación
legislativa del TLC para que éste pase automáticamente a ser parte del Derecho
interno. Este es el caso de Costa Rica. Para otro grupo de países, el TLC no se
“incorpora” automáticamente a su Derecho interno, sino que requiere esa ley de
implementación. Este es el caso de
Estados Unidos.
Sin embargo, indistintamente del sistema
jurídico que tenga cada país, lo cierto es que las partes en el TLC quedan
obligadas, la una frente a la otra, exactamente de la misma manera.
Es decir, a Costa Rica no le afecta si
Estados Unidos tiene un sistema diferente. Lo que le interesa es que, si
incumple el TLC, Costa Rica pueda usar el mecanismo de solución de
controversias para reclamárselo, de la misma forma que Estados Unidos podría
reclamarle a Costa Rica si el país incumple. Y esto, con independencia de si,
para propósitos internos, un país requiere o no de una ley de implementación.
No, el TLC no encaja dentro de ninguna de
estas categorías o supuestos de excepción y por esa razón, su aprobación
legislativa debe darse por mayoría simple.
En relación con el primer supuesto, el TLC
no se ubica en esa categoría en tanto no transfiere de ninguna manera
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes. Se han planteado dos argumentos en
este sentido que es necesario aclarar.
En primer término, se indica que el TLC
establece una Comisión de Libre Comercio y que a ella se transfieren esas
competencias. Esto no es correcto. Lo que el TLC establece es una Comisión de Libre Comercio - integrada por un
representante de cada uno de los Estados Parte del TLC - que es simplemente un
órgano de supervisión de la ejecución del Tratado. Esta Comisión tiene facultades muy
específicas dispuestas en función del cumplimiento de los objetivos del tratado
y sus actuaciones están limitadas al cumplimiento de esos objetivos. Todos los otros tratados de libre comercio
suscritos por Costa Rica tienen una comisión similar, con las mismas funciones.
La Comisión no puede imponer ninguna decisión a ningún país sin el
consentimiento de ese país. Para que
Costa Rica se vea obligada a aceptar una decisión de la Comisión, se requiere
de la aprobación por parte del representante de Costa Rica –y del
consentimiento de todos los demás países- para que así sea.
En consecuencia, la Comisión no es un órgano supranacional, no tiene
sede, ni personalidad jurídica internacional, ni tampoco puede imponer nuevas
normas a las Partes en forma autónoma.
El segundo argumento señala que la
posibilidad de que un inversionista pueda acudir a un mecanismo arbitral para
solucionar sus conflictos con el Estado implica una transferencia de competencias a un ordenamiento
jurídico comunitario con el propósito de realizar objetivos regionales y
comunes. Esto no es correcto.
El propósito de este mecanismo de solución de controversias es permitir
la solución de un conflicto de inversión, de conformidad con las reglas del
tratado, desarrollando de esta manera lo dispuesto en la propia Constitución
Política y en diversas leyes del país que promueven el arbitraje y facultan al
Estado a solventar sus conflictos de esta manera. El TLC no permite que un
tribunal arbitral establezca obligaciones nuevas a ninguna Parte, pues esa no
es su función.
Este mecanismo de solución de controversias está contenido en otros TLC
suscritos por el país e, incluso, en más de una docena de Acuerdos de Promoción
y Protección Recíproca de las Inversiones (APPRIS ó BITs,
por sus siglas en inglés) que Costa Rica ha suscrito.
En razón de lo anterior, no se está en el primer caso de excepción en
que la Constitución exige una mayoría calificada para votar el TLC.
En relación con el segundo supuesto, el TLC
tampoco se ubica en esta categoría en tanto no afecta de ninguna manera la
integridad territorial ni la organización política del país. Sobre este aspecto se ha argumentado que la
definición de territorio que hace el TLC no es acorde con la Constitución
Política, en particular porque no incluye la Isla del Coco y que, por esa
razón, el TLC modifica la integridad territorial.
Lo
anterior no es cierto. El Anexo 2.1 del TLC define territorio en el caso de
Costa Rica como “el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía (1),
así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los
cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho
Internacional y a su Derecho Interno”. Asimismo, la nota (1) indica que “Para
mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye a la Isla del Coco”. De
conformidad con lo anterior, es claro que la definición de territorio remite a
lo que establece el Derecho Interno, lo cual incluye la Constitución Política.
A mayor abundamiento, se señala que la Isla del Coco forma parte del territorio
nacional.
En consecuencia, no hay nada en el TLC que
modifique la integridad territorial del país, por lo que no es posible exigir
una mayoría calificada para su votación.
Desde la perspectiva jurídica, el TLC con
Estados Unidos es un instrumento muy parecido a los otros TLC ya suscritos y
aprobados por Costa Rica con México, Chile, República Dominicana y Canadá, los
cuales no han presentado ningún problema de constitucionalidad. En todo caso, esto es algo que debe
determinar en última instancia la Sala Constitucional, cuando el TLC sea
enviado en consulta a ese órgano como parte de su proceso de aprobación
legislativa.
Sobre este tema, es importante tener claro
que, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, la Constitución
Política posee un rango superior a los tratados internacionales. Por esa razón, en el evento hipotético de que
el TLC contradijera de alguna manera lo que la Constitución establece, ésta
última prevalecería precisamente por su rango superior.